Resolución de convenios concursales por incumplimiento del deudor
Algunas consideraciones
1. Naturaleza de la Resolución del Convenio
- Carácter excepcional: Resaltar que la resolución de un convenio es una medida excepcional, ya que implica el fracaso de un acuerdo consensuado entre las partes y puede tener consecuencias negativas para todos los involucrados.
- Interés público: Subrayar que además del interés individual de los acreedores, la resolución de un convenio también tiene implicaciones de interés público, al afectar a la economía y al tejido productivo.
2. Legitimación para Instar la Resolución:
- Pluralidad de sujetos legitimados: Ampliar la explicación sobre quiénes pueden solicitar la resolución, mencionando no solo a los acreedores afectados, sino también a otras partes interesadas como el Ministerio Fiscal o el administrador concursal, en determinados casos.
- Interés legítimo: Detallar los requisitos que debe cumplir un acreedor para tener interés legítimo en solicitar la resolución, más allá del simple incumplimiento del deudor.
3. Efectos de la Resolución:
- Liquidación: Explicar en detalle las consecuencias de la resolución, como la apertura de la fase de liquidación, la pérdida de los efectos del convenio y la posibilidad de revocar actos realizados en su cumplimiento.
- Consecuencias para los acreedores: Analizar cómo se ven afectados los acreedores por la resolución, tanto aquellos que solicitaron la misma como los que se opusieron.
Análisis de la sentencia sobre la resolución de convenios concursales
La resolución del convenio en el contexto de un procedimiento concursal se acuerda en interés colectivo, garantizando la protección tanto del concurso como de todos los acreedores. Esto ocurre cuando el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor bajo el convenio aprobado pone de manifiesto su fracaso. La declaración judicial de incumplimiento, en consecuencia, lleva a la resolución del convenio y a la apertura del proceso de liquidación. Sin embargo, aunque el interés en juego es colectivo, se reconoce a cualquier acreedor afectado, por el incumplimiento grave y persistente, la legitimación para instar la acción de resolución del convenio; siempre que demuestre un interés legítimo en ello.
Interés del acreedor
Este interés individual del acreedor radica en el cobro de las cantidades que, conforme al convenio, tiene derecho a percibir. Por tanto, cuando el deudor incumple, el acreedor queda legitimado para ejercer dicha acción. En este sentido, el impago de un crédito ya vencido y exigible es suficiente para justificar la resolución, siempre que dicho incumplimiento no sea subsanado de manera inmediata o persista al momento de interponerse la demanda.
Legitimidad de la continuidad del convenio
Es importante destacar que, como se recoge en la jurisprudencia (sentencia 449/2014, de 4 de septiembre), el pago posterior al inicio de la acción, por sí solo, no tiene la capacidad de desvirtuar el incumplimiento ni de convertirlo en un mero retraso. Sin embargo, esta regla general admite excepciones. En determinados casos, pueden concurrir circunstancias que legitimen la continuidad del convenio y deslegitimen la acción de resolución, como ocurrió en este supuesto concreto.
En este caso particular, el acreedor reclamó créditos impagados que excedían el importe de las cuotas vencidas y, tras la notificación de la demanda, el deudor procedió al pago de las cantidades realmente adeudadas. Además, no quedó constancia de la existencia de otros créditos pendientes de pago. Esto evidencia que el interés legítimo del acreedor fue satisfecho en un plazo razonable, minimizando los efectos del incumplimiento inicial. Asimismo, la controversia suscitada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) respecto a los créditos realmente adeudados explica la demora en el pago, aunque no justifica plenamente el impago inicial.
No ha lugar la apertura de la fase de liquidación
Otro elemento relevante es que la continuación del procedimiento sirvió para determinar el importe exacto de las cuotas vencidas, que resultaron ser inferiores a las reclamadas inicialmente por la TGSS. Esto, junto con la ausencia de un interés colectivo en la resolución del convenio (al no existir otros créditos pendientes de pago), demuestra que el convenio no se ha frustrado y, por ende, no justifica ni su resolución ni la apertura de la liquidación.