Enclave Concursal

Tratamiento de un crédito derivado de la rescisión concursal en fase de convenio

Tratamiento del crédito derivado de la rescisión concursal en fase de convenio

En el intrincado laberinto del derecho concursal, la figura de la rescisión concursal proyecta una sombra significativa sobre la configuración de la masa pasiva y, particularmente, sobre el tratamiento de los créditos en el marco de un convenio. El supuesto de hecho que nos ocupa, relativo a Resort Tres Molinos, S.L. (en adelante, RTM) y Bankinter S.A., ilustra de manera paradigmática las complejas interacciones entre la acción rescisoria y los acuerdos alcanzados en sede concursal.

La rescisión concursal de actos perjudiciales para la masa reviste una importancia capital, especialmente en lo que respecta al tratamiento de los créditos cuyo reconocimiento surge a consecuencia de dicha rescisión. Conforme al actual Art. 235 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), anteriormente Art. 73 de la Ley Concursal (LC), la jurisprudencia ha asentado el criterio de que el crédito derivado de un acto rescindido constituye un crédito concursal.

Bases para la controversia que se suscita

El caso de RTM y Bankinter,  ilustra esta doctrina con claridad. Antes de la declaración de concurso (declarado el 01/12/2010), RTM adeudaba a Bankinter cuatro millones de euros. Para saldar dicha deuda, en 2009 se enajenaron parcelas urbanas a una sociedad vinculada a Bankinter, destinándose parte del precio obtenido a cancelar el crédito.

Esa operación de dación en pago de parcelas urbanas realizada por RTM deviene susceptible de ser rescindida al amparo de lo dispuesto en el Art. 71 y siguientes de la Ley Concursal (actualmente, Art. 226 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal, TRLC). La posterior acción de rescisión instada por la Administración Concursal (AC) de RTM, mediante incidente de rescisión concursal, y la exclusión del crédito de Bankinter en los textos definitivos del concurso en diciembre de 2013 sientan las bases para la controversia que se suscita.

Aprobación del convenio

En Septiembre del 2014, mientras se tramitaba el incidente de rescisión, se aprueba el convenio. Como era de esperarse y sustanciándose dentro del procedimiento el incidente de rescisión es estimado mediante sentencia firme dictada con posterioridad a la aprobación del convenio.

El crédito de Bankinter, que no fue incluido en la lista definitiva aprobada en diciembre de 2013, resurge como consecuencia de esa sentencia de rescisión. Es decir, su nacimiento no se deriva de una comunicación tardía, sino de una resolución judicial que declara ineficaz el pago recibido en su día. Así, el crédito debe ser reconocido con carácter concursal y afectado por las condiciones impuestas por el convenio, en especial la quita y la espera pactadas, integrando la masa pasiva con todos los derechos inherentes a dicha calificación.

En 2019 Bankinter interpone una demanda de incidente concursal por incumplimiento del convenio, solicitando la apertura de la liquidación, lo que pone de manifiesto la necesidad de dilucidar el tratamiento del crédito de un acreedor cuyo pago fue objeto de rescisión concursal.

Modificación de la lista definitiva de acreedores

El acreedor, no habiendo podido impugnar el convenio al no constar en los textos definitivos, se ve igualmente afectado por su contenido. No obstante, tiene derecho a satisfacer su crédito en los términos en que los restantes acreedores ordinarios están percibiendo sus créditos, esto es, conforme al plan de pagos del convenio aprobado. Tal conclusión se ve respaldada por la reforma operada en el TRLC, cuyo Art. 308, ordinal 3º, prevé expresamente esta hipótesis como causa legítima para modificar la lista definitiva de acreedores, reconociendo así la particularidad de los créditos que emergen ex post como consecuencia de la actividad reintegradora de la masa.

Este criterio asegura la coherencia del sistema concursal: si la masa se beneficia del incremento patrimonial derivado de la rescisión, debe asumir la correlativa obligación de satisfacer el crédito que reaparece. En definitiva, se reconoce un equilibrio entre el principio de igualdad entre acreedores y la protección de la integridad del patrimonio concursal.

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