Enclave Concursal

Concurso de acreedores | Exoneración del pasivo insatisfecho
La AEAT formula oposición contra la concesión del EPI

Exoneración de pasivo insatisfecho en Barcelona. La AEAT formula oposición a la concesión del EPI

La Oposición de la AEAT a la Concesión del EPI en este concurso: Una Interpretación Restrictiva del Artículo 487.2 del TRLC

El presente análisis se centra en la oposición formulada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a la concesión del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) del concursado.

En el marco de este  concurso, la AEAT ha formulado oposición a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) argumentando que parte de la deuda tributaria, por importe de 10.718 €, procede de una derivación de responsabilidad subsidiaria. A juicio de la AEAT, dicha circunstancia impide calificar al concursado como deudor de buena fe, en virtud de lo dispuesto en el Art. 487.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), lo que supondría un obstáculo para la obtención del EPI.

La interpretación de la AEAT

Sin embargo, la interpretación que la AEAT realiza del mencionado precepto legal resulta excesivamente restrictiva y desnaturaliza el verdadero alcance del régimen de segunda oportunidad previsto en nuestro ordenamiento. El Art. 487.2 del TRLC establece que no se considerará de buena fe al deudor que haya sido condenado por sentencia firme por delitos socioeconómicos o tributarios, o cuando concurran infracciones tributarias calificadas como muy graves. Es evidente que esta exclusión está pensada para supuestos de especial reproche jurídico, en los que el comportamiento del deudor ha vulnerado de forma grave los principios que rigen el sistema tributario.

No obstante, extender esta limitación de forma automática a todos aquellos que hayan sido objeto de una derivación de responsabilidad resulta incompatible con el propio espíritu de la Ley. De hecho, el párrafo primero del Art. 487 limita su alcance a las infracciones tributarias muy graves cometidas por el deudor principal. Pretender que una derivación de responsabilidad basada en infracciones leves o graves –que no revisten la calificación de “muy graves”– impida la exoneración, colocaría paradójicamente al responsable derivado en una posición más desfavorable que la del responsable principal.

[…]

Sección 2.ª De los elementos comunes de la exoneración

Subsección 1.ª Excepción y prohibición

Artículo 487. Excepción.

1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

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2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

[…]

Este planteamiento vulnera los principios de proporcionalidad y coherencia interna del sistema. En el caso de este concursado, no consta que la deuda derivada tenga origen en una infracción tributaria muy grave, sino que se refiere a una deuda derivada conforme al procedimiento previsto en la normativa tributaria, sin que exista dolo, ocultación o conducta fraudulenta por su parte. Por tanto, no puede afirmarse que concurra una causa objetiva de exclusión de la buena fe conforme al Art. 487.2 del TRLC.

En consecuencia, la oposición formulada por la AEAT carece de base jurídica suficiente y debe desestimarse.

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