Concurso de acreedores sin masa | Inexistencia de bienes para sufragar el concurso Auto del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona
La Conclusión del Concurso por Inexistencia de Bienes: Un Análisis a la Luz de los Artículos 465 y 473 de la Ley Concursal
La Ley Concursal establece mecanismos claros para la conclusión de un concurso y el archivo de las actuaciones cuando se constata la inexistencia de bienes o activos suficientes para sufragar los gastos del procedimiento. La Ley Concursal, en sus Artículos 465 y 473, establece un mecanismo procesal que permite poner fin a un concurso cuando se evidencia la ausencia total o prácticamente total de activos susceptibles de ser distribuidos entre los acreedores.
Según los artículos 465 y 473 de la Ley Concursal (LC), esto puede acordarse en cualquier etapa del procedimiento, siempre y cuando no se esté tramitando la pieza de calificación o ejercitando acciones de reintegración. Este marco normativo busca garantizar la eficiencia procesal y evitar la prolongación de procedimientos que, desde el inicio, están destinados al fracaso por falta de recursos.
Interpretación de los artículos 465 y 473 de la LC
La interpretación sistemática de ambos preceptos permite extraer una conclusión clara: cuando desde el inicio del procedimiento, tal y como se desprende del inventario y memoria aportados por el deudor, resulta evidente la inexistencia de bienes suficientes para cubrir ni siquiera los gastos del concurso, el juez debe abstenerse de admitir a trámite la solicitud o, en su caso, proceder al archivo de las actuaciones.
Esta interpretación encuentra su fundamento en la economía procesal y en la protección de los intereses de los acreedores. Resulta ineficiente y antieconómico prolongar un procedimiento concursal cuando la falta de masa activa es manifiesta desde el inicio. Además, los acreedores no obtendrán ningún beneficio de la continuación del proceso, ya que no existe patrimonio alguno que pueda ser distribuido entre ellos.
El papel del administrador concursal
El papel del administrador concursal es clave en este contexto. Su análisis detallado de los activos disponibles, plasmado en el informe preceptivo, proporciona la base para determinar si existe una insuficiencia notoria de bienes. En este caso, el administrador concluye que los activos disponibles no son suficientes para sufragar los gastos del concurso y, por tanto, recomienda la no apertura de acciones de reintegración. Las acciones de reintegración, destinadas a recuperar bienes que hayan salido del patrimonio del deudor de manera perjudicial para los acreedores, solo se justifican si existe una mínima expectativa de éxito. En ausencia de bienes o de indicios claros de que podrían recuperarse mediante estas acciones, su tramitación sería improcedente.
Asimismo, se señala que no se ha abierto la sección de calificación ni resulta procedente hacerlo. La sección de calificación tiene como finalidad determinar si el concurso debe considerarse fortuito o culpable. Sin embargo, en un escenario donde no hay bienes, no se justifica abrir esta fase, dado que no habría activos que pudieran afectar a los intereses de los acreedores o justificar responsabilidades adicionales.