Concurso de acreedores | Calificación del concurso Plazo para la presentación del informe de calificación
En esta oportunidad el caso de análisis es el Auto Nº 221/2025 dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Almería.
Este Auto resuelve una cuestión procesal clave dentro del procedimiento concursal: la calificación del concurso. En este caso, según resolución de fecha 12 de marzo de 2025, se declaró concluida la fase común y se acordó la apertura de la sección sexta (sección de calificación conforme al Art. 446 del TRLC.), dedicada a determinar si el concurso debía considerarse fortuito o culpable.
No se entregó el informe
No obstante, en el plazo legalmente establecido, el administrador concursal no presentó el informe de calificación exigido por el Art. 448.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), ni tampoco solicitó motivadamente una prórroga para ello.
La resolución pone de manifiesto que el administrador concursal incumplió con la obligación legal de presentar dicho informe. Esta omisión resulta jurídicamente relevante, ya que dicho precepto no solo fija el contenido del informe, sino que también establece un plazo perentorio para su presentación, cuya inobservancia tiene consecuencias procesales directas.
Calificación automática de fortuito
En este contexto, el órgano judicial interpreta con claridad que, al no haberse aportado elementos de juicio que permitan valorar una conducta dolosa o negligente de los sujetos afectados, y no habiendo tampoco petición de prórroga, resulta de aplicación automática la calificación del concurso como fortuito. Se trata de una manifestación de la lógica garantista del TRLC, que exige pruebas concluyentes para imputar responsabilidad concursal.
El auto, además, vincula dicha conclusión con el mandato del Art. 449 TRLC, el cual impide mantener abierta la sección de calificación si no se aportan indicios de culpabilidad. Por ello, en la parte dispositiva, la magistrada ordena el archivo de actuaciones, subrayando su carácter firme y no recurrible (Art. 450.6 TRLC).
Este auto reafirma el principio de seguridad jurídica en el marco concursal, evitando prolongaciones innecesarias y reforzando el rigor en la actuación del administrador concursal.