Responsabilidad individual vs. Responsabilidad social del administrador social Jurisdicción del juez del concurso Sentencia de la Audiciencia Provincial de Barcelona
Jurisdicción del juez del concurso
Una cuestión clave en el derecho concursal: la delimitación de la competencia del juez del concurso en materia de acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.
Acción social vs. acción individual
El juez del concurso tiene competencia exclusiva para conocer y decidir sobre aquellas acciones dirigidas a recomponer el patrimonio de la sociedad en concurso debido a la conducta de sus administradores. Estas acciones, conocidas como acciones sociales, buscan resarcir a la propia sociedad por los daños causados por la gestión del administrador.
Por otro lado, las acciones individuales, que son aquellas dirigidas a indemnizar a terceros por daños causados por los administradores de la sociedad, no están bajo la jurisdicción del juez del concurso. Estas acciones individuales pueden ser ejercitadas ante el juez mercantil competente fuera del ámbito del concurso. Esto se debe a que tales acciones no se ven afectadas por la declaración del concurso de acreedores, a diferencia de lo que ocurre con las acciones de responsabilidad por deudas sociales derivadas de la falta de disolución de la compañía, reguladas en el Art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) y el Art. 136.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).
Fundamento de la competencia
La competencia del juez del concurso en las acciones sociales se justifica porque estas buscan recomponer el patrimonio de la sociedad, que es el objeto principal del concurso de acreedores. Por el contrario, las acciones individuales tienen un carácter personal entre el administrador y el tercero perjudicado.
Efectos de la declaración de concurso
La declaración de concurso no afecta al ejercicio de las acciones individuales, que pueden seguirse ante el juez mercantil correspondiente. El Art. 138.1 del TRLC, citado en el contexto de la discusión, refuerza esta distinción al establecer que las acciones de responsabilidad contra administradores, liquidadores, y otras personas con altas funciones directivas en la sociedad, que buscan resarcir los daños causados a la sociedad en concurso, deben acumularse al procedimiento concursal, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya concluido el juicio o la vista. Este precepto subraya que la acción social tiene como objetivo reparar los daños sufridos por la sociedad concursada, y no por sus acreedores, lo que delimita claramente el ámbito de competencia del juez del concurso.
En resumen
Queda delimitada claramente la competencia del juez del concurso en materia de acciones de responsabilidad contra los administradores sociales, estableciendo que solo es competente para conocer de las acciones sociales y no de las individuales.
La competencia del juez del concurso se circunscribe a las acciones sociales que buscan restaurar el patrimonio de la sociedad concursada, mientras que las acciones individuales, que buscan compensar a terceros perjudicados, deben ser tramitadas por un juez mercantil fuera del procedimiento concursal.
Conclusiones prácticas
- Importancia de la distinción: La distinción entre acción social e individual es fundamental para determinar ante qué juez debe interponerse la demanda.
- Efectos procesales: La acumulación de la acción social al concurso tiene importantes consecuencias procesales, como la suspensión del plazo para recurrir.
- Costas procesales: Dado que los demandados no plantearon la falta de competencia del juez del concurso para conocer de una acción individual, no procede imponer las costas ni de la primera instancia ni de la segunda. Esto indica que, en ausencia de oposición sobre la competencia, no hay lugar para sancionar a las partes con el pago de las costas procesales.