Enclave Concursal

Concurso de acreedores
Concurso necesario: Sobreseimiento general
Sobreseimiento general: Consecuencia de la insolvencia
SENTENCIA

Concurso de acreedores en elche. Concurso necesario. Sobreseimiento general: consecuencia de la insolvencia

Interpretando la insolvencia y la cesación de pagos: Un análisis

El texto presentado nos adentra en la distinción crucial entre la insolvencia y la cesación de pagos, dos conceptos jurídicos que, si bien se relacionan, no son equivalentes. La insolvencia se define como la incapacidad del deudor para cumplir con sus obligaciones vencidas y exigibles, mientras que la cesación de pagos se refiere al hecho concreto de dejar de pagar esas obligaciones.

Si bien la cesación de pagos puede ser un indicio de insolvencia, no siempre es así.

Es crucial diferenciar la insolvencia, que es la causa subyacente, del sobreseimiento general de pagos, que puede ser una consecuencia de dicha insolvencia.

Un deudor puede estar temporalmente imposibilitado de pagar por razones ajenas a su capacidad financiera real. Por ello, la ley establece que la cesación de pagos es solo un “hecho revelador” de la insolvencia, un signo externo que puede alertar sobre la situación financiera del deudor.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 21 de mayo de 2013 resalta esta distinción. Ante la insolvencia, el deudor tiene el deber legal de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a conocer o deber conocer su estado. La complejidad radica en determinar el momento exacto en que el deudor adquirió ese conocimiento.

Prueba de la insolvencia

Para facilitar la prueba de la insolvencia, el artículo 5.2  (TRLC) establece una presunción legal: el deudor se presume insolvente cuando se presenta alguno de los hechos que podrían justificar un concurso necesario (artículo 2.4 TRLC), y si se trata de alguno de los supuestos del apartado 4 del mismo artículo, ha transcurrido el plazo correspondiente sin solicitar el concurso.

En estos casos, basta que la administración concursal acredite la existencia del “hecho revelador” y la falta de solicitud de concurso durante dos meses para que se active la presunción de culpabilidad del deudor. Sin embargo, en caso de deudas tributarias o con la Seguridad Social, la presunción no opera si el deudor ha obtenido un aplazamiento.

En resumen, la insolvencia es la causa que puede derivar en la cesación de pagos. Si bien esta última es un indicio de la primera, no siempre la confirma. La ley establece mecanismos para facilitar la prueba de la insolvencia y, en caso de que se acredite, presume la culpabilidad del deudor que no solicite el concurso dentro del plazo legal.

Sentencia

Roj: SJM O 14/2024 – ECLI:ES:JMO:2024:14
Id Cendoj: 33044470012024100002
Órgano: Juzgado de lo Mercantil
Sede: Oviedo
Sección: 1
Fecha: 13/02/2024
Nº de Recurso: 623/2022
Nº de Resolución: 16/2024
Procedimiento: Sección de calificación (Art.174.2 LC)
Ponente: BEGOÑA DIAZ MORIS
Tipo de Resolución: Sentencia

[…]

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Abierta la Sección Sexta, la Administración Concursal ha formulado petición de calificación del
concurso de la mercantil “Grupo Campo Robles, S.L.” como culpable, identificando como afectado por la
calificación a D. Damaso , administrador único de la misma, realizando además los pronunciamientos que
son de ver en su escrito.
Por la representación procesal de la concursada así como de D. Damaso , se formuló oposición, interesando
la calificación del concurso como fortuito.
Tras lo cual, quedaron las partes citadas para la celebración de vistas en el día 30 de octubre de 2023.

[…]

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