Pre-pack Concursal Enajenación de la Unidad Productiva y la existencia de una sucesión de empresa / Fallo de una sentencia
Una sentencia que merece una gran reflexión con referencia a los institutos de REESTRUCTURACIÓN Y POSTERIOR ENAJENACIÓN DE UNIDAD PRODUCTIVA (antiguo PREPACK CONCURSAL): Comencemos por los artículos: Art. 52.1.4ª, 221 y 224.1.3º del texto refundido de la ley concursal.
Artículo 52. Carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción
4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran.
Artículo 221. Sucesión de empresa
1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.
2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen.
3. En estos casos el juez podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores.
El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo improrrogable de diez días.
Artículo 224. Efectos sobre los créditos pendientes de pago
1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación.
2.º Cuando así lo establezca una disposición legal.
3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.
RESUMEN FINAL:
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Siempre que se enajenen unidades productivas EXISTIRÁ SUCESIÓN DE EMPRESA (ART. 221.1)
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Dicha sucesión SOLO LA DECLARARÁ EL JUEZ DEL CONCURSO (ART. 52.1.4) -nunca la jurisdicción social-
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La sucesión no llevará aparejada la obligación de pago de los créditos pendientes, ni concursales ni masa (ART. 224.1)
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EXCEPCIÓN 1. Respecto de los laborales y TGSS SOLO AQUELLOS EN LOS QUE EL ACREEDOR SE SUBROGUE.
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EXCEPCIÓN 2. Respecto de los SUBROGADOS, se pueden reducir en la cuantía de aquellos que hayan sido ASUMIDOS POR EL FOGASA.
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EXCEPCIÓN 3. A “sensu contrario” todos los de la TGSS pueden ser NO SUBROGADOS -habrá que dar audiencia a la TGSS, obviamente.
Sentencia
Roj: STSJ CANT 280/2024 – ECLI:ES:TSJCANT:2024:280
Id Cendoj: 39075340012024100274
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Santander
Sección: 1
Fecha: 15/04/2024
Nº de Recurso: 925/2023
Nº de Resolución: 300/2024
Procedimiento: Recurso de suplicación
Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Tipo de Resolución: Sentencia[…]
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO . – El 21-12-2023 tuvo entrada en esta Sala de lo Social el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de fecha 20 de octubre de 2023, resolviendo recurso de reposición contra el auto de 8 de septiembre de 2023 (ejecución de títulos judiciales 132/2022).
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