Segunda oportunidad Rechazan la exoneración de deuda por tan sólo 31,05€ Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo
Muy perjudicial para la deudora, pero … Las leyes mal hechas llevan a resultados absurdos cuando se aplican literalmente y sin criterio hermenéutico ninguno. Este es un caso paradigmático por varias razones:
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La deudora presenta solicitud de exoneración sujeta a plan de pagos en concurso sin masa. Dicha solicitud de exoneración es impugnada por la Abogacía del Estado por tener pendientes de liquidar con la Hacienda Pública una sanción por INFRACCION MUY GRAVE. El monto de 31,05 €.
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Aunque la infracción es calificada como muy grave por la AEAT no debe serlo tanto desde un punto de vista cuantitativo cuando sólo se le adeudan a la Hacienda Pública 31,05 € por dicho concepto y nada se alega respecto de otras sanciones, por ejemplo, las GRAVES del mismo artículo.
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La deudora la paga, obviamente, pero no causa estado en el procedimiento por ser el pago posterior a la solicitud de exoneración. Pero incluso en sede penal la satisfacción de la responsabilidad civil puede conllevar la exención de las penas (artículos 118 y 119 del Código Penal) que ya han sido impuestas por medio de sentencia por el juzgador y, no olvidemos que, lo importante en última instancia es el pago que se ha hecho; pues eso es lo que todo acreedor quiere: COBRAR.
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Además, el Art. 487 del TRLC*, como todos sabemos, está impugnado ante el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. En concreto desde el Juzgado de lo Mercantil 1 de Alicante y dos más y se encuentra pendiente de resolución. En nuestra opinión, aquí sí darán la razón al Juzgado de lo Mercantil. Esto se podía haber alegado, aunque no se hizo.
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Por otra parte, y a mayor INRI, se condena en costas a la deudora -tanto en instancia como en apelación- en un asunto de 31,05 € que trae causa de un precepto, el art. 487 (TRLC), que se encuentra impugnado por no menos de tres juzgados de lo mercantil, y esto en sede mercantil por cuantías que se sustancian ante Juzgados de Paz (cuantía inferior a 600 €) y se le impide obtener la exoneración del resto de deudas civiles que tuviere y que nada tienen que ver con el asunto que se dirime dado que, en última instancia y consecuencia de los fallos, se extiende el concepto de “contribuyente de buena fe” (hemos de recordar que es infinitamente más reforzado que el mercantil o civil) al ámbito privado que es “deudor de buena fe”.
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Finalmente indicar que existe una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (SAP-B-1474/2024) que dice justo lo contrario -y la deuda era mayor que esta minucia- eso sí, con razonamientos jurídicos de naturaleza sistemática, teleológica y material que aquí, tanto en instancia como en apelación, brillan por su ausencia. Adicionalmente, se tiene una Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca (Sentencia 00047/2024) que desestima la demanda de la AEAT y reconoce el derecho de la exoneración del pasivo de la deudora.
EN FIN, ESPEREMOS QUE PRONTO DICTE SENTENCIA EL TJUE Y TENGAMOS UNA RESPUESTA DEFINITIVA A ESTA CUESTIÓN QUE CONDUCE A RESULTADOS TAN … INCREÍBLES.
*Artículo 487. Excepción (TRLC).
1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.